13.05.2020 | Redacción | Opinión
Profesora Titular de Derecho Procesal, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Artículo publicado en The Conversation España
Al reconocer el derecho de defensa, el artículo 24.2 de la Constitución Española garantiza que cada una de las partes en el proceso tenga la posibilidad de formular los argumentos de sus pretensiones y rebatir los planteados por la parte contraria. Incluido en el derecho de defensa, e inseparable de él, se consagra el derecho a la asistencia letrada.
El derecho fundamental a la asistencia letrada impone la exigencia de asegurar y favorecer la efectiva designación de abogado, incluso de oficio en los supuestos previstos por las leyes, y su asesoramiento durante todo el proceso. Este derecho fundamental tiene una relevancia máxima en el proceso penal, y especialmente cuando un sujeto resulta detenido.
En concreto, según su configuración en el proceso penal, art. 520 Ley de Enjuiciamiento Criminal, la asistencia letrada al detenido incluye, entre otros, los siguientes extremos: solicitar que se informe al detenido de sus derechos y se le realice, en su caso, reconocimiento médico; la intervención del abogado en las diligencias de declaración, de reconocimiento y de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido; y la posibilidad de entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que preste declaración ante la policía, el fiscal o la autoridad judicial.
¿Se puede ejercer la asistencia letrada utilizando medios telemáticos?
Vistas las actuales circunstancias, debido a la pandemia de la COVID-19, me planteo varias cuestiones: ¿Permiten nuestras normas procesales la utilización de medios telemáticos para la asistencia letrada a los detenidos? ¿Se garantiza suficientemente el derecho a la asistencia letrada en el proceso penal si utilizamos estos medios?
La Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 229) señala que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se pueden realizar a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes.
Por su parte, el artículo 520.2 c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) ha previsto la asistencia letrada al detenido mediante comunicación telefónica o por videoconferencia, aunque la asistencia por esta vía ha de venir justificada por la lejanía geográfica entre detenido y abogado.
El empleo, por ejemplo, de la videoconferencia, en los juicios y en la actividad de los órganos de instrucción se ha normalizado desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, en relación a declaraciones de víctimas, testigos y peritos.
Pero el Tribunal Supremo se ha mostrado contrario a que se pueda utilizar para la declaración de los acusados durante el juicio oral, entendiendo que deben intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de defensa. Ha considerado igualmente la necesidad de garantizar constante comunicación directa con el Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.
En esta línea se sitúa el artículo 19 del Real Decreto Ley de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (pendiente de convalidación por el Congreso de los Diputados) y que, permitiendo la celebración de un gran número de actos procesales mediante recursos telemáticos, exige la necesaria presencia física del acusado - y, entiendo, que del Letrado- en los juicios por delito grave.
¿Qué sucede durante la vigencia del estado de alarma? ¿Y después?
Es clara la intención del legislador de mantener la presencia personal del acusado y su letrado en los juicios, pero como consecuencia de la vigencia del estado de alarma por la crisis del coronavirus están implantándose iniciativas que favorecen la asistencia telepresencial a los detenidos, sin estar justificada por la lejanía geográfica - como está previsto en la LECRIM-, sino como fórmula de contención de los contagios: distintos colegios de abogados lo han promovido, así como algunas comisiones de seguimiento de la COVID-19 de los Tribunales Superiores de Justicia (caso de Madrid).
Por su parte, el Consejo General de la Abogacía ha reclamado tanto al Ministerio del Interior como al Ministerio de Justicia que se faciliten los mecanismos para que la asistencia a detenidos pueda realizarse por vía telefónica o videoconferencia durante la vigencia del estado de alarma. Los mecanismos de comunicación que tienen a su disposición los profesionales serían suficientes para que su labor en relación a los detenidos pueda realizarse adecuadamente, toda vez que se garantiza la comunicación directa y privada, manteniéndose la interacción entre ellos de forma confidencial desde el momento inicial de la investigación.
Tanto las dependencias policiales como los juzgados y tribunales son lugares de frecuente trasiego: reducir al máximo la presencia y permanencia de personas en ellos para practicar diligencias que pueden realizarse telemáticamente contribuiría a proteger a todos los sujetos, profesionales o no, que intervienen en el proceso.
En el escenario actual y futuro, la garantía del derecho fundamental a la asistencia letrada ha de ser compatible con el derecho de los profesionales a la protección de su salud, reduciendo al máximo su exposición al contagio en aquellos casos en que existen medios alternativos para cumplir con sus obligaciones.
Por otra parte, la plena adaptación de los recursos policiales y judiciales a las comunicación telemática permitirá una mejor y más ágil práctica de muchas diligencias, sin merma alguna de las garantías procesales.
El legislador tiene una gran oportunidad para consolidar reformas legales acordes con la realidad de un nuevo tiempo tecnológico, social y jurídico.
Imagen: Rosa Rodríguez Bahamonde, profesora de la ULPG | Facebook